CONTRA LA FALACIA
El informe emitido por la Fiscalía de la Audiencia Nacional el día de ayer 25 de noviembre, sostiene el carácter preferente de las jurisdicciones del lugar donde se comete el delito por encima de la española.
Así pues, el fiscal expone que para respetar la primacía de la jurisdicción de Marruecos, es preciso que se envíe a la zona una comisión rogatoria para solicitar información sobre la realidad de la investigación anunciada por la Fiscalía de El Aaiún y sobre los hechos denunciados por los querellantes
Es cierto que el artículo 23. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2009 en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial limita el alcance del principio de “Justicia Universal” exigiendo determinados puntos de conexión con España que antes no se requerían y, establece un principio de subsidiariedad de la justicia española en aplicación del principio de “justicia universal”, de forma que el proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o cuando un Tribunal internacional haya iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.
Hasta aquí llega la Ley, pero el Derecho es algo más complejo que una Ley oportunista y la reforma no desautoriza la jurisprudencia anterior sobre la Jurisdicción Universal, en particular la sentencia 237/2005, de 26 de septiembre de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en la que asienta sus fundamentos, al decir: La jurisdicción universal "no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia, pues precisamente su finalidad es evitar la impunidad", aplicándose el principio de no necesidad de intervención cuando está actuando la jurisdicción territorial. Esto no faculta para exigir la acreditación plena de la inactividad de dicha jurisdicción territorial para admitir la querella, sino la aportación de indicios razonables de que los crímenes denunciados no han sido hasta la fecha perseguidos de modo efectivo, lo que se desprende en este caso de la documentación aportada.
Es decir se tiene que esperar para comprobar si la investigación es realmente efectiva, lo que significa que España no archivaría nunca esos procedimientos sino que se suspenden hasta que se pueda comprobar que se ha producido una investigación efectiva de los hechos.
Pero, por otra parte, es preciso resaltar que cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial en el reformado artículo 23. 4, se refiere a la previa existencia de un procedimiento, debe ser entendido como un procedimiento judicial, tal y como lo concibe nuestro Ordenamiento jurídico. Es decir que reúna los principios y garantías introducidas por la Constitución Española en su artículo 24 y desarrolladas por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial y, la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es decir el respeto al “procedimiento debido”, lo cual no ampara cualquier investigación, sino solo a aquellas que soportan unas exigencias jurídicas mínimas de respeto a los derechos humanos establecidas por las sociedades democráticas y plasmadas en sus documentos constitucionales, y tratados internacionales, como los Tratados de Roma de 25 de marzo de 1957, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
Evidentemente la investigación iniciada por la fiscalía de Marruecos no cumple estos requisitos, ya que el Reino de Marruecos, no es un régimen democrático, ni es un Estado de Derecho, ni tiene un Poder Judicial independiente y, mucho menos lo es la fiscalía de ese país. Por consiguiente esa argumentación es pura falacia: Es decir la Justicia de Marruecos no inspira confianza a las sociedades democráticas, no reúne las garantías mínimas exigibles desde la comunidad democrática internacional, como lo demuestra el hecho de que el propio Parlamento de la Unión Europea en su sesión del 25 de noviembre entre otros acuerdos negó a la justicia y las instituciones de Marruecos la objetividad e imparcialidad precisa para llevar acabo una investigación veraz sobre los hechos al establecer que “las Naciones Unidas serían el órgano más adecuado para llevar a cabo una investigación independiente a nivel internacional para esclarecer los hechos, las muertes y las desapariciones y en este sentido debe ser interpretado el nuevo artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo contrario sería reconocer la vigencia de los procedimientos inquisitivos que incluyen la tortura y todo tipo de violación de los derechos humanos y tratos degradantes como técnicas de investigación.
Por otra parte se debe recordad que Marruecos, es el único país africano que actualmente no es miembro de la Unión Africana (UA) ya que en 1984 la asamblea de la Organización para la Unidad Africana (OUA) predecesora de la UA aceptó como miembro a la República Árabe Saharaui Democrática (RASD) ocupada militarmente por Marruecos desde 1975 con los únicos votos en contra de Marruecos y su aliada Zaire.
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