Liga española pro derechos humanos

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sábado, 25 de diciembre de 2010

Declaración conjunta sobre Wikileaks

Comunicado Conjunto
Relator Especial de las Naciones Unidas para la Protección
y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión

Relatora Especial para la Libertad de Expresión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos


21 de diciembre de 2010 – Ante los acontecimientos relacionados con la divulgación de comunicaciones diplomáticas por parte de la organización Wikileaks y la posterior publicación de dicha información en los medios masivos de comunicación, el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideran oportuno poner de presente una serie de principios jurídicos internacionales. Los relatores hacen un llamado a los Estados y a los demás actores relevantes para que tengan en cuenta los mencionados principios al responder a los acontecimientos mencionados.

1. El derecho de acceso a la información en poder de autoridades públicas es un derecho humano fundamental sometido a un estricto régimen de excepciones. El derecho a la libertad de expresión protege el derecho de toda persona a tener libre acceso a la información pública y a conocer las actuaciones de los gobiernos. Se trata de un derecho particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, por lo cual ha recibido un alto grado de atención por parte de la comunidad internacional. Sin la garantía de este derecho sería imposible conocer la verdad, exigir una adecuada rendición de cuentas y ejercer de manera integral los derechos de participación política. Las autoridades nacionales deben adoptar medidas activas a fin de asegurar el principio de máxima transparencia, derrotar la cultura del secreto que todavía prevalece en muchos países y aumentar el flujo de información sujeta a divulgación.

2. En todo caso, el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un sistema limitado de excepciones, orientadas a proteger intereses públicos o privados preeminentes, como la seguridad nacional o los derechos y la seguridad de las personas. Las leyes que regulan el carácter secreto de la información deben definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios que deben aplicarse para determinar si cierta información puede o no declararse secreta. Las excepciones al derecho de acceso a la información basadas, entre otras razones, en la seguridad nacional deberán aplicarse únicamente cuando exista un riesgo cierto de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea superior al interés general del público de consultar dicha información. Resulta contrario a los estándares internacionales considerar información reservada o clasificada la referente a violaciones de derechos humanos.

3. Es responsabilidad exclusiva de las autoridades públicas y sus funcionarios mantener la confidencialidad de la información legítimamente reservada que se encuentre bajo su control. Las otras personas, como los periodistas, integrantes de medios de comunicación o miembros de la sociedad civil que tengan acceso y difundan información reservada por considerarla de interés público, no deben ser sometidas a sanciones por violación del deber de reserva, a menos que hubiesen cometido fraude u otro delito para obtenerla. Los denunciantes ("whistleblowers") que, siendo empleados gubernamentales, divulguen información sobre violaciones del ordenamiento jurídico, casos graves de corrupción, la existencia de una amenaza grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario deberán estar protegidos frente sanciones legales, administrativas o laborales siempre que hayan actuado de buena fe. Cualquier intento de imponer sanciones ulteriores contra quienes difunden información reservada debe fundamentarse en leyes previamente establecidas aplicadas por órganos imparciales e independientes con garantías plenas de debido proceso, incluyendo el derecho de recurrir el fallo.

4. La injerencia ilegítima o las presiones directas o indirectas de los gobiernos respecto de cualquier expresión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, para incidir en su contenido por razones políticas, deben estar prohibidas por la ley. Esta injerencia ilegítima incluye las acciones interpuestas por motivos políticos contra periodistas y medios de comunicación independientes, y el bloqueo de sitios web y dominios de Internet por causas políticas. En particular, es inaceptable que los funcionarios públicos sugieran la comisión de actos ilegítimos de represalia contra quienes han difundido información reservada.

5. Los bloqueos o sistemas de filtración de Internet no controlados por usuarios finales, impuestos por un proveedor gubernamental o comercial del servicio son una forma de censura previa y no pueden ser justificados. Las empresas que proveen servicios de Internet deben esforzarse para asegurar que se respeten los derechos de sus clientes de usar Internet sin interferencias arbitrarias.

6. Los mecanismos periodísticos de autorregulación han contribuido significativamente a desarrollar buenas prácticas sobre cómo abordar y comunicar temas complejos y sensibles. La responsabilidad periodística es especialmente necesaria cuando se reporta información de fuentes confidenciales que puede afectar valiosos bienes jurídicamente protegidos como los derechos fundamentales o la seguridad de las personas. Los códigos de ética para periodistas deben contemplar la necesidad de evaluar el interés público en conocer la información. Dichos códigos también resultan de utilidad para las nuevas formas de comunicación y para los nuevos medios, los cuales deben adoptar voluntariamente buenas prácticas éticas para asegurar, entre otras cosas, que la información publicada sea precisa, presentada imparcialmente, y que no cause daño sustancial y desproporcionado a bienes jurídicos legítimamente protegidos por las leyes como los derechos humanos.

Catalina Botero Marino
Relatora Especial de la para la Libertad de Expresión
Comisión Interamericana de Derechos Humanos



Frank LaRue
Relator Especial de las Naciones Unidas para la Protección
y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión

jueves, 23 de diciembre de 2010

La ‘ley Sinde’ se estrella

La llamada ley Sinde nace debido a las presiones de los lobbies de derechos de autor en España, pero sobre todo de la industria cultural de EE UU hasta el extremo de que el Gobierno norteamericano ha influenciado abiertamente sobre diversos estamentos de la administración española. A todo esto, hay que unir la patológica necesidad del propio presidente Zapatero de buscar un reconocimiento por parte de EE UU y en especial de Obama, como de manera clara y evidente revela la secuencia de documentos filtrados por WikiLeaks.
Pero éste no ha sido el único intento para introducir un procedimiento similar, recordemos que la Ley de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI) ya quita a los jueces la exclusividad para retirar contenidos de las páginas web, y por dos veces durante su tramitación el Gobierno intentó introducir un procedimiento sin precedentes en el derecho español, llamado de “notificación y retirada”, es decir, una auténtica patada digital, ya que habilitaba a las gestoras de derechos de autor para que, sin declaración judicial alguna, tras unas simples notificaciones, pudieran exigir a los proveedores de Internet que retiren los contenidos de las páginas que albergan. Actualmente, tras varios intentos se logró introducir en la Ley de Economía Sostenible un paquete normativo que no tiene nada que ver con ella.
El proyecto no permite la desconexión de quienes bajen material ilícito, pero sí el cierre de las páginas que contengan material ilícito o faciliten su acceso, pero el Gobierno no ve en esto violación de derechos fundamentales, por eso no le parece necesario introducir una tutela judicial plena. Por contra, el principal partido de la oposición, el PP entiende que sí, y en su enmienda, se remite al procedimiento especial de protección reforzada de los derechos fundamentales previsto en el artículo 53.2 de la Constitución Española, introduciendo un nuevo artículo el 122 bis en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Tanto entonces como ahora, la movilización ciudadana ha sido notable y no ha pasado desapercibida, aunque se hayan producido comportamientos poco cívicos al haberse atacado páginas web de altos organismos de la nación, como el Congreso de los Diputados, o partidos políticos, privando a nuestros representantes de su libertad de expresión y al resto de los ciudadanos del derecho a acceder a sus servicios. Pero esta postura radical y fascista, no deslegitima para nada el discurso de defensa de las libertades. Al contrario pone en evidencia la necesidad de perfeccionar los mecanismos jurídicos para garantizar la libertad de expresión en Internet.
El motivo que ha impedido sacar la ley Sinde, ha sido la falta de apoyos del PSOE. Las razones han sido diversas: el PNV, por ejemplo, ponía el dedo en la llaga al anunciar Erkoreka “creemos que la solución que se arbitra no es la idónea, que es preciso reflexionar mucho más sobre la convergencia de las nuevas tecnologías con la propiedad intelectual, ambos bienes son dignos de ser protegidos por el ordenamiento jurídico”. Las razones de CIU fueron más interesadas al exigir a cambio un paquete de medidas fiscales en materia de vivienda e iniciativas medioambientales, educativas y energéticas. A su vez el PP, que de entrada exigía la abolición del canon, no quiso rebajar el umbral de garantías.
Pero el hecho de que la ley no haya sido aprobada, no significa que se haya resuelto el problema, al contrario el problema persiste y no sólo afecta a la industria cultural, sino también a la imagen exterior de España. Por tanto, se requiere, con premura, una solución legislativa, que respetando el sistema de garantías permita retirar de las páginas web, los contenidos ilícitos, sin necesidad de cerrarlas. Pero también es preciso articular nuevos modelos de negocio y gestión de la propiedad intelectual en sintonía con el nuevo marco tecnológico en el que se produce la creación artística y, tampoco debe olvidarse la necesidad de educar en los nuevos valores cívicos, para que la idea de que lo digital carece de valor y es gratuito, quede definitivamente desterrada.
Debe quedar claro que nadie niega a los creadores el derecho a la explotación de su obra, pero la cultura y el conocimiento también es de todos, por consiguiente es preciso compatibilizar ese derecho individual de autor, con el de general todos, y garantizar de una forma efectiva la igualdad de oportunidades en el acceso al conocimiento y la cultura. En palabras de Víctor Hugo: “El libro, como libro, pertenece al autor, pero como pensamiento el libro pertenece al género humano. Todas las inteligencias tienen derecho de acceder a ese pensamiento. Si uno de los dos derechos, el derecho del escritor y el derecho del espíritu humano, debiera ser sacrificado, debería ser el derecho del escritor, pues el interés público es nuestra mayor preocupación, y todos, lo declaro, deben estar antes que nosotros.” (Discours d’ouverture du Congrès littéraire international de 1878.)
*Pedro Martínez es fiscal de la Comunidad de Madrid.

martes, 7 de diciembre de 2010

El derecho a la información diplomática

EL PAÍS - Opinión - 07-12-2010
Las últimas filtraciones de Wikileaks han aportado súbitamente una gran transparencia al campo de la diplomacia internacional. Este Cablegate plantea, entre otras, la pregunta de si quien publicó la información actuó legal o éticamente. Existe, sin embargo, otra forma de acercarse a esta cuestión: ¿actuaron legal o éticamente aquellos que a priori debían pero no hicieron pública la información?

El derecho de acceso a la información, reconocido por la legislación internacional y por más de 80 leyes a nivel nacional (no en España), nos otorga a todos el derecho a saber qué hacen nuestros Gobiernos. Incluye no solo nuestro derecho a saber lo que hacen nuestros Gobiernos a nivel nacional, sino también lo que hacen cuando nos representan a nivel internacional. Estamos en nuestro derecho a exigir a aquellos que nos representan una rendición de cuentas completa, también cuando nos representan internacionalmente, y esto implica recibir información completa.

Las solicitudes de información solo pueden ser rechazadas si su publicación pudiese causar un daño demostrable sobre ciertos intereses legítimos, tales como la seguridad nacional y la privacidad de las personas. El secreto es justificable únicamente si la publicación pudiera desencadenar un daño grave. La vergüenza pública no es un daño grave.

Muchos de los documentos de la última filtración de Wikileaks humillan directamente a algunos Gobiernos porque muestran los tejemanejes de estos detrás de los focos. Los Gobiernos no tienen un "derecho" a decir una cosa frente al público y otra a sus espaldas.

El principio fundamental del derecho a saber es que las autoridades públicas trabajan en nombre de los ciudadanos y que, en consecuencia, la transparencia debe ser la regla y el secreto la excepción. Sin embargo, algunos representantes de Gobiernos alegan la existencia de un derecho de los Gobiernos a comunicarse entre ellos en secreto y añaden que este derecho es inherente a la soberanía de los Estados. Esta postura es propia del siglo XIX. A principios del siglo XXI, los intereses de las naciones soberanas no son otros sino aquellos de sus ciudadanos, quienes tienen el derecho a saber qué es lo que se ha dicho y hecho en su nombre.

Hillary Clinton, entre otros, ha calificado esta filtración como un robo y un ataque a la comunidad internacional. Este juicio a Julian Assange, fundador de Wikileaks, y a los medios que han publicado dicha información, parece completamente injustificado. En primer lugar, Wikileaks no es más que el receptor de una información que ha difundido utilizando un criterio de periodismo profesional y ponderando el interés público de la información en cuestión. En cuanto a la posterior publicación de esta información por parte de otros medios, no es, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un delito dado que la información estaba ya en el dominio público y, además, fue previamente sometida a un exhaustivo trabajo de investigación periodística, desarrollado con diligencia y profesionalidad.

La cuestión no es quién cometió el crimen de filtrar la información, sino qué crímenes puede desvelar esta información. Si los documentos filtrados revelan que ciertos Gobiernos han estado espiando a organizaciones internacionales o que están involucrados en casos de tortura, estos serían los verdaderos crímenes. En concreto, aún no se le han exigido explicaciones a los que intentaron frenar las actuaciones de la justicia española en, por ejemplo, el caso Couso; tampoco a los que trasladaron ilegalmente a prisioneros a Guantánamo haciendo escala en España; y tampoco a los que intentaron silenciar a la ciudadanía española, que ejercía su derecho de libertad de expresión al criticar la guerra de Irak.

Un analista se refirió al lunes de la semana pasada como "el día en que la diplomacia murió". La diplomacia no ha muerto, a menos que esa sea la consecuencia del aumento de la transparencia y de la participación en los Gobiernos. Lo que sí es verdad es que la diplomacia no volverá a ser la misma porque de ahora en adelante el público exigirá mayor transparencia, más honestidad y mejor rendición de cuentas.

Cualquier Gobierno que no atienda a estas llamadas de atención se encontrará con que la presión aumentará y ocurrirán filtraciones. Access Info Europe ha sido testigo una y otra vez de cómo cuando los Gobiernos ocultan información clave para una ciudadanía responsable, la presión se acumula y las informaciones son finalmente filtradas. España es un ejemplo perfecto de un país en el que reina la cultura de las filtraciones por este mismo motivo; sin ir más lejos, el mismo proyecto de ley de transparencia tuvo que ser filtrado, ya que el Gobierno negaba a través del silencio el acceso al mismo.

La información nunca debería ser filtrada y Wikileaks no debería ser necesario. Pero hasta que los Gobiernos no apliquen las reglas adecuadas de transparencia e informen a la sociedad sobre lo que hacen con los poderes y el dinero públicos, las filtraciones seguirán existiendo. La cantidad de información filtrada no debería ser un indicador de actividad criminal por parte de los funcionarios o de los periodistas, sino un indicador del fracaso en el respeto del derecho de todos a saber.

HELEN DARBISHARE / PAM BARTLETT

lunes, 6 de diciembre de 2010

Comunicado en relación con la declaración del Estado de Alarma para controlar el absentismo laboral de lo controladores aéreos

Dudas sobre la procedencia oportunidad y constitucionalidad de la declaración del Estado de Alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo
Para determinar la situación jurídica de los controladores, que a partir del pasado viernes, han paralizado los aeropuertos españoles, tenemos que analizar distintas situaciones: los hechos y la reacción gubernamental.
En cuanto a lo primero. Desde el momento en que los controladores han iniciado su huelga salvaje están incurriendo en un delito de sedición previsto en el art. 20 de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea (LPPNA), que castiga con penas de prisión de seis meses a ocho años cuando "el hecho se comete con la intención de interrumpir la navegación", ya que la LPPNA es de aplicación preferente, por aplicación del principio de especialidad, tanto ante el Código Penal Ordinario, como al Código Penal Militar. Por consiguiente se trata de una cuestión de actuación de la jurisdicción ordinaria, que debería haber reaccionado desde el primer momento y no por estímulos tan exacerbados.
¿Pero cuál ha sido la respuesta gubernamental? La militarización y, la declaración del Estado de Alarma.
A.- ) En relación con la primera cuestión. La militarización, ya hemos dicho que la LPPNA sigue siendo 'lex specialis' frente a la 'lex generalis' del Código Penal Militar y que dicha militarización se produce en base a la Ley 50/1969, de 26 de abril, Básica de Movilización Nacional, una ley preconstitucional, y, en segundo lugar, porque, como se deduce del Preámbulo de dicha Ley, estamos ante una norma que está pensando primordialmente en "la defensa de la Nación" frente a conflictos armados, lo que evidentemente no es el caso.
B.-) En cuanto a la segunda cuestión, referente a la procedencia de la declaración del estado de Alarma, es preciso recordar la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ex artículo 4º establece que: “El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.”
Evidentemente el supuesto que contempla el Real Decreto 1673/2010 prima facie quedaría amparado en el apartado, c) del artículo 4º de la referida Ley, al haberse producido la paralización de servicios públicos esenciales de la Comunidad, en este caso el transporte aéreo, ya que al ser la huelga ilegal, no se han pactado servicios mínimos para garantizar el cumplimiento de esos servicios esenciales.
Esta sería la primera puntualización que conviene tener presente para evitar situaciones equivocas, y es que estas medidas excepcionales, como es el Estado de Alarma, no es posible acordarlas para garantizar la plenitud del servicio por esencial que este sea. Si fuera así determinados colectivos como la sanidad, transportes públicos, colectivos vinculados a la protección civil, incluso los jueces no podrían hacer huelga y esto ha sucedido y no se ha declarado el Estado de Alarma. Al contrario, estos acontecimientos seguirán sucediendo gracias a que vivimos en una sociedad que gestiona sus conflictos de una forma democrática.
No se trata pues de negar a los controladores aéreos un derecho fundamental como es la huelga, sino el haberla planteado unilateralmente de forma egoísta y abusiva, con desprecio a los procedimientos legales vigentes, lo que ha impedido establecer unos servicios mínimos, y sobre todo con desprecio al resto de ciudadanos, sean o no usuarios de tales servicios públicos de transporte aéreo. Esto les acarrea unas responsabilidades penales severas establecidas en la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea (LPPNA).

En consecuencia: la Ley exige dos requisitos: el primero, consiste en que se trate de la paralización de un servicio esencial cuando no se garanticen los servicios mínimos, requisito que evidentemente se da en este caso, el segundo, ( y este es es el quid de la cuestión), consiste en que además debe concurrir alguna de las circunstancias contenidas en el referido artículo. Algo que es este caso no sucede ya que no se trata de ninguna catástrofe natural como las enumeradas, terremotos, incendios, inundaciones, ni de una grave crisis sanitaria, ni existe riesgo de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
La razón de que la Ley exija este segundo requisito, es clara desde una perspectiva constitucional y de defensa de los derechos fundamentales, en este caso la protección del derecho fundamental al derecho de huelga contenido en el artículo 28 de la C.E, ya que si no fuera así siempre que una huelga no respetara los servicios mínimos, por ejemplo la huelga reciente del metro de Madrid, conllevaría la declaración del estado de alarma y esto supondría de facto una limitación severa del derecho a la huelga.
En conclusión, el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, es desproporcionado, viola la Constitución y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Y, lo peor es inútil ya que la militarización es ficticia, pues los tipos penales aplicables como hemos referenciado son los de la LPPNA, y, no los del Código Penal de Justicia Militar que por otra parte son mucho más livianos.
La Liga Española Pro Derechos Humanos confía en que Congreso de los Diputados, impida que esta situación antijurídica e inútil persista y se vuelva a la normalidad constitucional.
LIGA ESPAÑOLA PRO DERECHOS HUMANOS