Liga española pro derechos humanos

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lunes, 6 de diciembre de 2010

Comunicado en relación con la declaración del Estado de Alarma para controlar el absentismo laboral de lo controladores aéreos

Dudas sobre la procedencia oportunidad y constitucionalidad de la declaración del Estado de Alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo
Para determinar la situación jurídica de los controladores, que a partir del pasado viernes, han paralizado los aeropuertos españoles, tenemos que analizar distintas situaciones: los hechos y la reacción gubernamental.
En cuanto a lo primero. Desde el momento en que los controladores han iniciado su huelga salvaje están incurriendo en un delito de sedición previsto en el art. 20 de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea (LPPNA), que castiga con penas de prisión de seis meses a ocho años cuando "el hecho se comete con la intención de interrumpir la navegación", ya que la LPPNA es de aplicación preferente, por aplicación del principio de especialidad, tanto ante el Código Penal Ordinario, como al Código Penal Militar. Por consiguiente se trata de una cuestión de actuación de la jurisdicción ordinaria, que debería haber reaccionado desde el primer momento y no por estímulos tan exacerbados.
¿Pero cuál ha sido la respuesta gubernamental? La militarización y, la declaración del Estado de Alarma.
A.- ) En relación con la primera cuestión. La militarización, ya hemos dicho que la LPPNA sigue siendo 'lex specialis' frente a la 'lex generalis' del Código Penal Militar y que dicha militarización se produce en base a la Ley 50/1969, de 26 de abril, Básica de Movilización Nacional, una ley preconstitucional, y, en segundo lugar, porque, como se deduce del Preámbulo de dicha Ley, estamos ante una norma que está pensando primordialmente en "la defensa de la Nación" frente a conflictos armados, lo que evidentemente no es el caso.
B.-) En cuanto a la segunda cuestión, referente a la procedencia de la declaración del estado de Alarma, es preciso recordar la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ex artículo 4º establece que: “El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.”
Evidentemente el supuesto que contempla el Real Decreto 1673/2010 prima facie quedaría amparado en el apartado, c) del artículo 4º de la referida Ley, al haberse producido la paralización de servicios públicos esenciales de la Comunidad, en este caso el transporte aéreo, ya que al ser la huelga ilegal, no se han pactado servicios mínimos para garantizar el cumplimiento de esos servicios esenciales.
Esta sería la primera puntualización que conviene tener presente para evitar situaciones equivocas, y es que estas medidas excepcionales, como es el Estado de Alarma, no es posible acordarlas para garantizar la plenitud del servicio por esencial que este sea. Si fuera así determinados colectivos como la sanidad, transportes públicos, colectivos vinculados a la protección civil, incluso los jueces no podrían hacer huelga y esto ha sucedido y no se ha declarado el Estado de Alarma. Al contrario, estos acontecimientos seguirán sucediendo gracias a que vivimos en una sociedad que gestiona sus conflictos de una forma democrática.
No se trata pues de negar a los controladores aéreos un derecho fundamental como es la huelga, sino el haberla planteado unilateralmente de forma egoísta y abusiva, con desprecio a los procedimientos legales vigentes, lo que ha impedido establecer unos servicios mínimos, y sobre todo con desprecio al resto de ciudadanos, sean o no usuarios de tales servicios públicos de transporte aéreo. Esto les acarrea unas responsabilidades penales severas establecidas en la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea (LPPNA).

En consecuencia: la Ley exige dos requisitos: el primero, consiste en que se trate de la paralización de un servicio esencial cuando no se garanticen los servicios mínimos, requisito que evidentemente se da en este caso, el segundo, ( y este es es el quid de la cuestión), consiste en que además debe concurrir alguna de las circunstancias contenidas en el referido artículo. Algo que es este caso no sucede ya que no se trata de ninguna catástrofe natural como las enumeradas, terremotos, incendios, inundaciones, ni de una grave crisis sanitaria, ni existe riesgo de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
La razón de que la Ley exija este segundo requisito, es clara desde una perspectiva constitucional y de defensa de los derechos fundamentales, en este caso la protección del derecho fundamental al derecho de huelga contenido en el artículo 28 de la C.E, ya que si no fuera así siempre que una huelga no respetara los servicios mínimos, por ejemplo la huelga reciente del metro de Madrid, conllevaría la declaración del estado de alarma y esto supondría de facto una limitación severa del derecho a la huelga.
En conclusión, el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, es desproporcionado, viola la Constitución y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Y, lo peor es inútil ya que la militarización es ficticia, pues los tipos penales aplicables como hemos referenciado son los de la LPPNA, y, no los del Código Penal de Justicia Militar que por otra parte son mucho más livianos.
La Liga Española Pro Derechos Humanos confía en que Congreso de los Diputados, impida que esta situación antijurídica e inútil persista y se vuelva a la normalidad constitucional.
LIGA ESPAÑOLA PRO DERECHOS HUMANOS

2 comentarios:

  1. Menos mal que alguien utiliza el sentido común. Gracias por la información!

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  2. "No se han pactado servicios mínimos para garantizar el cumplimiento de esos servicios esenciales".
    NO es cierto: unos OCHOCIENTOS CONTROLADORES acudieron a sus puestos pero LA DIRECCIÓN de AENA NO LES PERMITIÓ TRABAJAR.

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