Mucho se habla estos días de la disposición final segunda de la L.E.S, que como todo el mundo sabe muy bien se refiere a la protección de la propiedad intelectual. Los comentarios que vengo leyendo en los foros internautas atacan tanto a la L.E.S como a las alternativas planteadas, en particular a las planteadas por el Grupo Parlamentario Popular. Partiendo del máximo respeto a las críticas, creo que es preciso contextualizar la referida posposición final dentro la L.E.S y esta en el momento histórico para intentar hacer un análisis en positivo ya que el momento no esta como para ir tirandonos piedras los unos a los otros.
El objeto y finalidad de la Ley es establecer un patrón de crecimiento que concilie el desarrollo económico, social y ambiental en una economía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales.
La Ley se estructura en en cuatro títulos, con un total de 116 artículos, 9 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 1 derogatoria y 33 finales. Pero es la disposición final segunda la que aborda determinadas reformas en la Ley de Impulso a la sociedad de la Información y la Ley de Propiedad Intelectual la que está originando este debate. Lamentablemente del resto no se habla y, eso tanto si se debe a la desinformación como al desinterés es preocupante.
El impulso a la sociedad de la información se aborda en el Capítulo IV del título II. Trae causa en el paso de la televisión analógica a la digital que ha producido una liberalización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 790-862MHz que se habilita para prestar servicios de comunicaciones electrónicas, igualmente se regula la utilización de las nuevas tecnologías en la banda de frecuencias de 900MHz., permitiéndose el uso de esta banda, no sólo por los tradicionales sistemas GSM, sino también por los sistemas UMTS. Por último, se introduce como elemento integrante del servicio universal la conexión a banda ancha a una velocidad de 1Mbit por segundo, provista a través de cualquier tecnología. Las condiciones de prestación del servicio de acceso de banda ancha a la red pública se establecerán antes del 1 de enero de 2011.
Esto último, es desde la perspectiva de la igualdad de oportunidades al acceso al conocimiento y la cultura la mejor aportación que podíamos recibir desde que se estableció la tarifa plana. No es lo mismo que ha sucedido en Finlandia, en donde el derecho de acceso a internet tiene rango constitucional, aunque también se parte de una velocidad inicial de 1Mbit por segundo. Pero no es más que un caramelo para ocultar la amargura de la disposición final segunda.
Por lo demás, llama la atención que una ley con esos objetivos tan considerables, se ocupe de una cuestión tan específica y polémica como la protección de la propiedad intelectual, que por sí sola exige un debate propio. Pero si tenemos en consideración, que se trata de una de las 33 disposiciones finales y, cada una afecta a otras tantas normas de igual o mayor transcendencia en sus distintos ámbitos, la conclusión es que se trata de una diarrea legislativa que impedirá una reflexión serena y pausada sobre cada uno de estos aspectos y, permitirá que el paquete sea aprobado en bloque evitando así un debate en profundidad en relación con la protección de la propiedad intelectual.
Dicho esto, sobre la disposición final segunda poco se pude decir que no esté dicho ya: La ley no permite la desconexión de quienes bajen material ilícito, pero si el cierre de las páginas que contengan material ilícito o faciliten su acceso. Para frenar la Ley se dice que no respeta la libertad de expresión, la privacidad, el secreto de las comunicaciones, la intimidad, el principio del proceso debido.
La enmienda del PP es a la totalidad, y en relación con la disposición final segunda, que es la que interesa. Establece:
1º La derogación del canon, algo que ha sido tildado de nimio, pero no es así. Sino que se lo pregunten a las Gestoras de Derechos de Autor y a los grupos que desde años están luchando contra ese privilegio.
2º Se establece un procedimiento judicial con las garantías debidas para poder cerrar una página web o retirar sus contenidos que se rige por lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el “Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona”. Algo en sintonia con lo que reivindicaba
3º Se mantiene la Comisión de Propiedad Intelectual, compuesta de dos Secciones la primera dedicada a mediación y arbitraje y la segunda para el cierre de las paginas pero una vez autorizadas por el Juez competente, en este caso los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, algo en sintonia con lo reivindicado por Tim Berners-Lee cuando inocando "La Carta Magna" decia que al igual que ningún hombre libre debiera ser privado de libertad sin un proceso justo tampoco deberia de poder ser desconectado sin un juicio justo.
Desde esta perspectiva deben ser analizadas la reforma y la enmienda. La diferencia radica, dejando aparte la abolición del canon, en que según el proyecto gubernamental no está en juego ningún derecho fundamental y para la enmienda si, por eso se remite al procedimiento de protección de los derechos fundamentales introduciendo un nuevo artículo el 122 bis en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso admisntrativa.
Si bien el punto 3º es el mas criticable, ya que ese organismo “Comisión de Propiedad Intelectual” que introduce el proyecto y la enmienda hace suyo, no tiene ninguna razón de ser y por su regulación será un órgano parcial ya que no está prevista la presencia de colectivos de defensa de los derechos de los internautas.
El resto de enmiendas introducen aspectos interesantes. En otro momento los trataremos.
El resto de enmiendas introducen aspectos interesantes. En otro momento los trataremos.
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